ĀæRESTITUIR O NO RESTITUIR? ESA ES LA CUESTIĆN
- Ceir Consultores
- 30 oct 2021
- 6 Min. de lectura
Breve AnÔlisis de la Ley N °21.256
El 2 de septiembre de 2020, se publicó la Ley N° 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo.
Dicha Ley establece una serie de medidas, que serÔ necesario tener en cuenta en lo que resta del año, en la próxima Operación Renta, (AT - 2021), y en general hasta el año 2022 inclusive.
Hoy quisiera referirme a aquella que se hace cargo de la NO utilización, en ciertos casos, del 100% del crĆ©dito por impuesto de primera categorĆa generado y pagado por un contribuyente acogido al rĆ©gimen Pro Pyme, de conformidad al artĆculo 14 letra D) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como sabemos, desde hace varios meses, algunos de nosotros advertĆamos sobre la bullada āletra chicaā del rĆ©gimen Pro Pyme, una que NO se advertĆa de la simple lectura de la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria, sino que se comentaba en los pasillos de Hacienda, del SII, en nuestras clases y seguro tambiĆ©n en boca de muchos relatores y Youtubers tributarios. El rumor se fue extendiendo, hasta que llegó a la prensa, ahĆ algunas personas comenzaron a escribir sobre el tema, haciendo Ć©nfasis en lo descabellada de la medida y otros, por el contrario, diciendo que se desprendĆa clarito de la Ley que eso era asĆ. Se desprendĆa tan clarito, que una nueva Ley tuvo que ser redactada para aclararlo y dejarlo por escrito.
que alguien tiene que haber dicho: Siempre quisimos que asà fuese, sólo que no lo escribimos, pero como siempre quisimos que asà fuese, asà debe entenderse.
El tema es que, con la publicación de la Ley N° 21.256, se viene a cerrar el tema desde el punto de vista tĆ©cnico, pues evidentemente se puede seguir discutiendo desde el punto de vista de la justicia, y la filosofĆa tributaria, ĀæEs realmente justo que un crĆ©dito que en Derecho nace con una determinada caracterĆstica la pierda al llegar a otro contribuyente?
Como lo mĆo, se supone que es lo tĆ©cnico, me referirĆ© a ello.
La Ley de la Renta, en su artĆculo 14, especĆficamente en la letra d) del N° 2 de su letra A), establecĆa los parĆ”metros a tener en cuenta para controlar el registro SAC, o Saldo Acumulado de CrĆ©ditos, para un contribuyente acogido al rĆ©gimen Parcialmente Integrado, y NUNCA hizo un Ć©nfasis en la distinción de crĆ©ditos que ingresaban desde un rĆ©gimen Pro Pyme, sino que se remitĆa a seƱalar, entre otras cosas:
a) La obligación de controlar de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley;
b) La obligación de controlar en forma separada el crĆ©dito contra impuestos finales a que se refiere el artĆculo 41 A:
c) La composición de los crĆ©ditos, seƱalando en su parte pertinente, que forman parte del SAC, āel monto del impuesto de primera categorĆa que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra (Semi Integrado) o del nĆŗmero 3 de la letra D) de este artĆculo. (Pro Pyme)
Como se aprecia, jamÔs se hizo alusión a la pérdida del crédito que originalmente llegaba con un 100% de derecho a utilización. Pero claro, siempre quisimos que asà fuese, sólo que no lo escribimos, pero como siempre quisimos que asà fuese, asà debe entenderse.
AquĆ es donde ve su nacimiento el artĆculo cuarto de la Ley N° 21.256, que establece:
āArtĆculo 4.- AgrĆ©gase en el pĆ”rrafo primero de la letra d) del N° 2 de la letra A del artĆculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artĆculo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: āSalvo lo seƱalado en el nĆŗmero (iii) anterior u otros casos que contempla la ley, los crĆ©ditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo los seƱalados en el nĆŗmero (i) y (ii) precedentes, tendrĆ”n la obligación de restitución contemplada en los artĆculos 56 nĆŗmero 3 y 63.ā.
Ahora sĆ, ahora estĆ” clarito en la Ley, no me parece justo, pero por lo menos aparece con claridad: Un crĆ©dito por impuesto de primera categorĆa, que originalmente nace en Pro Pyme, al llegar a un contribuyente final, se puede utilizar en un 100%, pero si antes de llegar al contribuyente final, pasa por un Semi Integrado, cambia su calificación tributaria y pasa a ser un CrĆ©dito CON la obligación de Restituir.
Para ejemplificar lo anterior, les propongo lo siguiente:
ESCENARIO 1:
EMPRESA PRO PYME GENERA UTILIDADES QUE SE GRAVAN EN PRIMERA CATEGORĆA Y POSTERIORMENTE SON RETIRADAS POR SU ĆNICA DUEĆA
Comentarios:
1. No debemos olvidar que otra de las normas que establece la Ley N° 21.256 se refiere a la baja transitoria de tasa de IDPC para contribuyentes Pro Pyme, de un 25% a un 10% por los años comerciales 2020, 2021 y 2022.
2. Determinando y pagando el IDPC, la empresa genera un SAC SIN la obligación de restituir, es decir, con derecho a uso del 100%, de 13 millones de pesos.
3. Sin retirar el IDPC, la dueƱa de la empresa podrƔ retirar, en la medida que haya flujo disponible, $117.000.000.
Comentarios:
1. La dueƱa realiza el retiro por $117.000.000, calculando la empresa fuente, un crƩdito de $12.999.987, (117.000.000 * 0.111111)
2. La tasa de crƩdito es el resultado de dividir 10 en 90, truncando en el sexto decimal.
3. Sobre la base incrementada se calcula el IGC y podemos utilizar el crƩdito en un 100%.
ESCENARIO 2:
EMPRESA PRO PYME GENERA UTILIDADES QUE SE GRAVAN EN PRIMERA CATEGORĆA Y POSTERIORMENTE SON RETIRADAS POR SU ĆNICO DUEĆO ACOGIDO AL RĆGIMEN SEMI INTEGRADO, A SU VEZ, LA ĆNICA DUEĆA DEL SEMI INTEGRADO RETIRA LAS MISMAS UTILIDADES QUE LLEGAN.
Comentarios:
1. No debemos olvidar que otra de las normas que establece la Ley N° 21.256 se refiere a la baja transitoria de tasa de IDPC para contribuyentes Pro Pyme, de un 25% a un 10% por los años comerciales 2020, 2021 y 2022.
2. Determinando y pagando el IDPC, la empresa genera un SAC SIN la obligación de restituir, es decir, con derecho a uso del 100%, de 13 millones de pesos.
3. Sin retirar el IDPC, la dueƱa de la empresa podrƔ retirar, en la medida que haya flujo disponible, $117.000.000.
Comentarios:
1. La empresa Semi Integrado recibe $117.000.000, calculando la empresa fuente, un crƩdito de $12.999.987, (117.000.000 * 0.111111)
2. La tasa de crƩdito es el resultado de dividir 10 en 90, truncando en el sexto decimal.
3. El mencionado crédito, al llegar a un contribuyente Semi Integrado, cambia su calificación tributaria, pasando a ser un crédito CON la obligación de restitución, por el mismo monto.
4. No debemos olvidar que la empresa Semi Integrado, cuando reparta las utilidades, aplicarƔ un factor de 0,369863 como crƩdito, (27/73), y por lo mismo, la base que tendrƔ derecho al crƩdito serƔ de $35.148.114, (12.999.987/0.369863)
5. En virtud de lo anterior, habrĆ” una parte de la distribución que no tendrĆ” crĆ©dito, esto es, $81.851.886, (117.000.000 ā 35.148.114)
Comentarios:
1. La dueña de la empresa Semi Integrado, realiza el retiro por $117.000.000, calculando la empresa fuente, que una parte tendrÔ derecho al crédito CON la obligación de restitución y otra parte no lo tendrÔ.
2. El crédito CON la obligación recibido asciende a la suma de $12.999.987.
3. El retiro no cubierto con crĆ©dito es de $81.851.886. ĀæPodrĆamos haber pagado el IDPC anticipado o voluntario? Claro que sĆ, pero eso es harina de otro costal.
4. Se calcula el IGC sobre la base incrementada, y se procede a restituir el 35% del crƩdito correspondiente.
A continuación, algunas pequeñas conclusiones luego de visualizar ambos escenarios:
1. Janes y Jambres eran y siguen siendo malos
2. Si usted quiere decir algo que los contribuyentes debemos hacer, dƩjelo por escrito mejor
3. La tasa efectiva en el primer escenario es de 24,16%, mientras que en el segundo es de 27,66%, la diferencia no es tanta, y se debe obviamente a la restitución.
4. La diferencia de tasas efectivas no es tan alta, debido a que sólo estamos restituyendo el 35% del 10% del IDPC que se paga en Pro Pyme, distinto hubiese sido el escenario si la tasa de IDPC fuese la normal, del 25%. En ese último caso, la tasa efectiva del escenario 2 hubiese alcanzado la suma de 33%.
5. Todo lo anterior se vuelve aĆŗn mĆ”s relevante cuando tenemos empresas Holding que no pueden acceder al RĆ©gimen Pro Pyme, entendiendo que sus ingresos provienen principalmente de la tenencia de acciones o derechos sociales. PodrĆa darse el caso entonces, que muchas empresas operativas o productivas califiquen como Pro Pyme, pero que distribuyen a la sociedad de inversiones que tienen antes de llegar a los contribuyentes finales, y por lo tanto, el crĆ©dito cambie su calificación tributaria, pagando un peaje del 35%.
Finalmente, si usted encuentra que me faltó explicar algo, o poner algĆŗn antecedente adicional, siempre quise que asĆ fuese, sólo que no lo escribĆ, pero como siempre quise que asĆ fuese, asĆ debe entenderse.